1. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Real Decreto, el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se hubiere verificado el mismo deberá adoptar las medidas adecuadas tanto para salvaguardar la salud de los animales como para prevenir toda propagación de enfermedades, que podrán consistir en:
a) Terminar el viaje o reexpedir a los animales a su punto de partida por el trayecto más directo, siempre que con dicha medida no se ponga en peligro la salud o el bienestar de los animales.
b) Albergar convenientemente a los animales y suministrarles los cuidados necesarios en caso de interrupción del viaje.
c) Hacer sacrificar a los animales, sin derecho a indemnización.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma de destino, donde se verifique el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, comunicará el hecho y las circunstancias a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que informará al Estado miembro de origen a través del cauce correspondiente.
Texto oficial de Intercambio Intracomunitario de Animales Bovinos y Porcinos (BOE-A-2000-19137). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 22. Medidas en caso de incumplimiento. — Intercambio Intracomunitario de Animales Bovinos y Porcinos · BOE Fácil