CAPÍTULO III. Comercio de animales de la especie bovina y porcina para intercambios intracomunitarios · Sección 2.ª Régimen general de los comerciantes u operadores comerciales para intercambios intracomunitarios
Artículo 17. Obligaciones de los comerciantes u operadores comerciales.
1. Los comerciantes u operadores comerciales autorizados, únicamente podrán comerciar con animales que estén correctamente identificados, de conformidad con la normativa vigente y que vayan acompañados de la documentación sanitaria correspondiente.
2. No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar la comercialización de animales identificados que no respondan a las condiciones sanitarias establecidas, cuando estos animales procedan de explotaciones españolas y sean conducidos inmediatamente y directamente a un matadero para su sacrificio, con el fin de evitar toda propagación de enfermedades. Desde su entrada en el matadero, estos animales no podrán entrar en contacto con otros y deberán sacrificarse por separado.
3. Cuando el comerciante mantenga animales en sus instalaciones, deberá:
a) Garantizar la formación específica al personal que se haga cargo de los animales en lo que respecta a la aplicación de los requisitos del presente Real Decreto y al cuidado y a la protección de los animales.
b) Informar al veterinario oficial sobre la entrada de los diferentes lotes de animales.
c) Solicitar al veterinario oficial que someta periódicamente a los animales adquiridos a controles y, en su caso, a pruebas.
d) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades.
e) Y, en general, cumplir la normativa vigente sobre bienestar animal.
Texto oficial de Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina (BOE-A-2000-19137). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.