Artículo 10. Captura incidental de especies reguladas y especies en moratoria.
1. Las capturas incidentales de especies reguladas y especies en moratoria, se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y a lo que se establezca en los Permisos Temporales de Pesca.
2. Los buques de empresas que no dispongan de posibilidades de pesca de bacalao podrán mantener a bordo dicha especie accesoria siempre que las capturas posean una talla superior a 55 centímetros.
Las capturas de bacalao de talla inferior a 55 centímetros no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Las capturas accesorias de bacalao sólo podrán desembarcarse en los puertos autorizados para las descargas de fletán negro.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Orden APA/2137/2005, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2005-11531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-11531)</small>
Texto oficial de Orden de 21 de diciembre de 1999 que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la organización de pesca del Atlántico noroccidental (BOE-A-2000-192). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.