Los buques autorizados conforme a lo previsto en el artículo 7, deberán permanecer fuera del caladero de NAFO por un periodo mínimo de 4 meses consecutivos mientras se mantenga el plan de recuperación del fletán negro.
La Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar periodos de permanencia superiores en función de la disponibilidad de recursos de pesca existentes.
> <small>Se añade por el art. único.3 de la Orden APA/2137/2005, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2005-11531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-11531)</small>
###### Disposición derogatoria.
Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente disposición y expresamente la Orden de 17 de octubre de 1988, por la que se ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO).
Texto oficial de Orden de 21 de diciembre de 1999 que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la organización de pesca del Atlántico noroccidental (BOE-A-2000-192). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.