CAPÍTULO III. Del despacho de los buques · Sección 1.ª De los buques mercantes y de pesca nacionales
Artículo 18. Primer despacho de los buques pesqueros.
Será requisito para autorizar el primer despacho para salir a la mar de un nuevo buque pesquero, que se haya tramitado su alta en el Censo de la Flota Pesquera operativa, que las unidades aportadas como baja se encuentren inmovilizadas, entregadas sus patentes de navegación y roles, e iniciado los expedientes de desguace, el de hundimiento sustitutorio o, en su caso, si así hubiera sido autorizado el de exportación definitiva o destino a otros fines, con el fin de obtener su baja definitiva en la Lista Tercera y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
Texto oficial de Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques (BOE-A-2000-2108). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. Primer despacho de los buques pesqueros. — Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques · BOE Fácil