CAPÍTULO III. Del despacho de los buques · Sección 3.ª De los buques extranjeros
Artículo 28. Fondeo e interrupción de la navegación de buques extranjeros en aguas interiores marítimas y en el mar territorial.
Salvo avería o fuerza mayor, los buques extranjeros no podrán fondear ni interrumpir la navegación en el mar territorial español o en las aguas interiores marítimas, excepto las que formen parte de las zonas de servicios portuarias.
Si se produjera el fondeo o la interrupción de la navegación en las citadas aguas por avería o causa de fuerza mayor, el Capitán del buque deberá, con la mayor brevedad, notificar a la Capitanía Marítima y al Centro de Salvamento más próximo al lugar donde ocurran los hechos, la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora de la interrupción o del fondeo.
b) Causa que lo motiva.
c) Tiempo estimado de permanencia en las aguas o fondeadero.
d) Cantidad y clase de mercancías a bordo, con especial identificación de la carga a que hace referencia el Código Internacional de Mercancías Peligrosas.
Los buques-tanque que fondeen por las causas señaladas en el párrafo anterior o por la causa señalada en la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 17 de abril de 1991, por la que se regula el fondeo de buques-tanque en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española, se regirán por lo dispuesto en dicha Orden.
Texto oficial de Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques (BOE-A-2000-2108). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.