1. A los efectos de este Reglamento, la Autoridad Marítima será, en los puertos españoles, el Capitán Marítimo al que se refiere el artículo 88 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y, en los puertos extranjeros, el Cónsul de España en materia de certificaciones de embarques y desembarques, legalización de Diarios de Navegación o días de mar.
2. Las obligaciones y requisitos contenidos en el presente Reglamento no eximen del cumplimiento de las exigibles por otras disposiciones y que sean competencia de otras Autoridades.
Texto oficial de Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques (BOE-A-2000-2108). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Competencias. — Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques · BOE Fácil