Artículo 3. Registro de titulares de establecimientos de cambio de moneda.
1. De acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 3 del Real Decreto 2660/1998, el Banco de España, una vez que haya procedido a la autorización e inscripción del titular de establecimiento de cambio de moneda, remitirá a dicho titular una certificación de las operaciones que está autorizado a realizar y del número de inscripción en el Registro de Titulares de Establecimientos de Cambio de Moneda, a cargo del mencionado Banco.
Igual certificación se expedirá y remitirá cuando se autorice, en su caso, la ampliación de operaciones.
2. Los titulares de establecimientos de cambio de moneda expondrán al público, en lugar perfectamente visible de cada uno de los locales donde se ejerza la actividad, copia fácilmente legible de la certificación a que se refiere este artículo.
Texto oficial de Orden de 16 de noviembre de 2000 de regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes (BOE-A-2000-21340). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Registro de titulares de establecimientos de cambio de moneda. — Orden de 16 de noviembre de 2000 de regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes · BOE Fácil