TÍTULO III. Régimen sancionador · CAPÍTULO III. Sanciones y medidas y accesorias
Artículo 55. Indemnización por daños y perjuicios.
Cuando no fuera posible la restitución de las cosas o su reposición al estado anterior y, en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, según los criterios enunciados en el artículo 124 de la LPEMM.
Información relacionada
> <small>Téngase en cuenta que las referencias que en el Reglamento se hacen al Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, deben entenderse hechas al Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-12273#df-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-12273), según se establece en la disposición final 3 de éste último.</small>
> <small>Téngase en cuenta que las referencias a las áreas de gestión contenidas en el Reglamento deben entenderse hechas a las Capitanías Marítimas, según establece la disposición final 2 .3 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo. [Ref. BOE-A-2007-10951](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-10951).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles (BOE-A-2000-21432). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 55. Indemnización por daños y perjuicios. — Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles · BOE Fácil