CAPÍTULO IV. Creación de unidades de I+D o centros especializados
Artículo 16. Creación de unidades de I+D.
El CIEMAT podrá establecer convenios con universidades y organismos de las Administraciones Públicas o de la Unión Europea, para la organización o adaptación transitoria de las unidades propias de investigación y desarrollo que sean necesarias para conseguir los objetivos de Programas Nacionales o de las Comunidades Autónomas, descritas en el artículo 6.2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, o de programas comunitarios encuadrados en el Programa Marco correspondiente.
Texto oficial de Estatuto del CIEMAT (BOE-A-2000-21833). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. Creación de unidades de I+D. — Estatuto del CIEMAT · BOE Fácil