TÍTULO II. Los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local · CAPÍTULO IV. Régimen económico · SECCIÓN 2.ª CUOTAS
Artículo 19. Cuotas ordinarias.
1. Las cuotas ordinarias se determinarán de conformidad con las siguientes reglas:
a) Para los colegiados ejercientes, sea cual fuere la situación administrativa en que se hallaren en la subescala correspondiente, el 1 por 100, como mínimo, del sueldo anual. A estos efectos, se considera sueldo anual el que se prevea en cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Para los colegiados voluntarios cuya situación administrativa sea de excedencia voluntaria, el 0,25 por 100 del sueldo que corresponda a la subescala a que pertenecen.
c) Para los restantes colegiados voluntarios que a título de no ejerciente figuren incorporados en el Colegio, se estará a lo dispuesto al respecto por los propios Colegios territoriales.
2. Quienes se hallen en expectativa de destino estarán exentos durante el tiempo que dure esta situación.
3. Las variaciones en la cuota ordinaria tendrán efectos desde el día en que el funcionario haya pasado a distinta situación administrativa o a disfrutar nuevo sueldo.
Texto oficial de Real Decreto 1912/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local (BOE-A-2000-22417). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.