Artículo 17. Situación sanitaria del país de origen.
Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países:
a) En los que la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, tal como se definen en los Reales Decretos 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, y 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, sean enfermedades de notificación obligatoria.
b) Libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle o que, aunque no estén libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha al menos equivalentes a las establecidas respectivamente en los Reales Decretos 1025/1993 y 1988/1993.
Texto oficial de Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros (BOE-A-2000-23503). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.