Artículo 7. Normas específicas para las aves de cría y explotación.
Además de lo establecido en el artículo 4 de este Real Decreto, las aves de cría y de explotación, en el momento de su expedición, deberán:
a) Haber permanecido desde su nacimiento o desde hace más de seis semanas en una o varias granjas autorizadas del territorio de la Unión Europea.
b) Cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II del presente Real Decreto, cuando hayan sido vacunadas.
c) Haber sido sometidas a un reconocimiento sanitario efectuado por un veterinario oficial o habilitado en el curso de las cuarenta y ocho horas anteriores a la expedición y no presentar, en el momento de dicho reconocimiento, ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.
Texto oficial de Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros (BOE-A-2000-23503). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.