TÍTULO VIII. Registros administrativos · CAPÍTULO III. Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados · Sección 4.ª Sección cuarta del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados
Disposición transitoria segunda. Actividades de transporte.
1. Hasta el momento en que, de acuerdo con el punto 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, se establezca la exigencia de separación de actividades, las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley ejercieran la actividad de transporte podrán ejercer las actividades no reguladas conjuntamente con la de transporte, procediendo a separar contablemente sus actividades eléctricas reguladas.
2. Los transportistas que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, fueran titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización.
Texto oficial de Transporte, Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica (BOE-A-2000-24019). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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