TÍTULO II. Disposiciones específicas · CAPÍTULO IV. Equipajes personales
Disposición final primera. Límites de las franquicias y exenciones.
1. En los casos a que se refieren los artículos 2, 3, 4, 5 y 12 del presente Real Decreto, el Ministro de Hacienda, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, establecerá los módulos para determinar la adecuación de las cantidades de bienes y efectos que pueden ser objeto de importación, entrega, adquisición intracomunitaria o fabricación con franquicia o exención a las necesidades de las entidades o personas beneficiarias de la misma.
2. Los módulos señalados en el apartado anterior se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias.
3. Cuando concurran circunstancias especiales, debidamente acreditadas, el centro gestor, a través del procedimiento previsto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto y previo informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá acordar la aplicación de la exención para cantidades superiores a las fijadas en los módulos a que se refiere el apartado 1 anterior.
Texto oficial de Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE-A-2000-24368). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.