TÍTULO III. Organización del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social · CAPÍTULO II. Organización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social · Sección 3.ª Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales
Artículo 52. Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.
1. En las Ciudades de Ceuta y Melilla y en cada provincia existirá una Inspección Provincial con competencia en su territorio. En las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias su organización y dotación podrá responder a las peculiaridades de su insularidad. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social constituye la unidad administrativa de destino de los funcionarios en el despliegue periférico ; dispone de capacidad funcional, administrativa y de gestión presupuestaria ; y estará dotada de los medios personales, materiales y operativos que permitan una acción inspectora integral en su territorio.
2. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al respectivo Director territorial, cada Inspección Provincial depende orgánicamente de la Autoridad Central y funcionalmente de la autoridad de la Administración competente en las materias en que actúe.
3. Las Inspecciones Provinciales asumirán el desarrollo y ejecución de los programas generales que les afecten y los que establezca para su ámbito la respectiva Comisión Territorial, para cuyo cumplimiento establecerán la oportuna programación de servicios.
4. Cada Inspección Provincial integrará las unidades especializadas que exijan sus necesidades según la relación de puestos de trabajo, y organizará su funcionamiento en base a los equipos de inspección a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE-A-2000-3088). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.