TÍTULO V. De las actuaciones judiciales · CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos · Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias
Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.
1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes.
2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE-A-2000-323). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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