TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos · CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones · Sección 7.ª Del interrogatorio de testigos
Artículo 364. Declaración domiciliaria del testigo.
1. Cuando el testigo resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia.
2. Cuando no pueda realizarse por videoconferencia y por enfermedad u otro motivo de los referidos en el apartado 4 del artículo 169, el tribunal considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede de aquél, podrá tomársele declaración en su domicilio, bien directamente, bien a través de auxilio judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la demarcación del tribunal.
A la declaración podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio escrito previo con las preguntas que desean formular al testigo interrogado.
3. Cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no permitir a las partes y a sus abogados que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes vista de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones oportunas, conforme a lo prevenido en el artículo 372.
> Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 103.64 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, [Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-25758), entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
> Redacción anterior:
> "1. Si por enfermedad u otro motivo de los referidos en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 169, el tribunal considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede de aquél, podrá tomársele declaración en su domicilio bien directamente, bien a través de auxilio judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la demarcación del tribunal.
> A la declaración podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio escrito previo con las preguntas que desean formular al testigo interrogado.
> 2. Cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no permitir a las partes y a sus abogados que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes vista de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones oportunas, conforme a lo prevenido en el artículo 372."
> <small>Se modifica por el art. 103.64 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-25758)</small>
> <small>Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.</small>
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE-A-2000-323). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.