Artículo 442. Inasistencia de las partes a la vista.
1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.
> <small>Se modifica por el art. único.53 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10727#aunico](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10727).</small>
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE-A-2000-323). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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