TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios · CAPÍTULO II. Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial
Artículo 807. Competencia.
Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.
> <small>Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo. [Ref. BOE-A-2022-4516#as](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-4516)</small>
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE-A-2000-323). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.