TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos · CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos · Sección 2.ª De la acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal
Artículo 83. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos.
1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones acerca de la acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, cuando todas las partes del incidente estuvieren conformes con la solicitud de acumulación, el Tribunal, si entendiere que concurren los presupuestos necesarios, acordará la acumulación, dentro de los cinco días siguientes.
3. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule alegaciones, el Tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada.
4. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el Tribunal dará audiencia por un plazo común de diez días a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que formulen alegaciones.
5. Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá otro recurso que el de reposición.
> <small>Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-8167)</small>
> <small>Se modifica por el art. 15.36 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-17493](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-17493)</small>
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE-A-2000-323). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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