TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO 2. Prestaciones por invalidez, vejez, muerte y supervivencia · Sección 1. Disposiciones comunes
Artículo 10. Períodos de seguro inferiores a un año.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año, y con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiere derecho a prestaciones, la institución responsable de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la institución responsable de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero esta no aplicará lo establecido en el párrafo 2 b) del artículo 9.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, estos deberán totalizarse de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de una o ambas Partes Contratantes.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 1 de diciembre de 1997 (BOE-A-2000-3693). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.