TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO 3. Prestaciones familiares
Artículo 16. Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares.
1. Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores o a los titulares de pensión de una de las Partes, de acuerdo con la legislación de esa Parte, aunque sus familiares beneficiarios residan en el territorio de la otra Parte.
2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el mismo período y para el mismo familiar según la legislación de ambas Partes Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional o a la condición de pensionista de ambas Partes, las prestaciones serán pagadas por la Parte en cuyo territorio resida el familiar.
3. Las prestaciones familiares de carácter no contributivo se reconocerán por cada una de las Partes, de acuerdo con su propia legislación.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 1 de diciembre de 1997 (BOE-A-2000-3693). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.