CAPÍTULO II. Los órganos rectores del Banco de España · Sección 3.ª El Consejo de Gobierno
Artículo 57 bis. Estatuto de los consejeros tras el cese.
1. Al cesar en el cargo, y durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los consejeros no natos no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones del Consejo de Gobierno en las que aquellos hubieran intervenido con su voto. En el caso de los consejeros que hubieran sido miembros de la Comisión Ejecutiva, dicha prohibición se extenderá a la prestación de servicios en cualquier entidad privada sujeta a la regulación o supervisión del Banco de España, incluyendo aquellas entidades españolas comprendidas en el ámbito del Mecanismo Único de Supervisión.
2. Durante dicho período, los consejeros cesados tendrán derecho a percibir una compensación económica mensual igual al 80 por 100 del total de las retribuciones asignadas a su cargo durante el período indicado.
No habrá lugar a la percepción de la anterior compensación en caso de que el cese se haya producido en virtud de separación acordada por el Gobierno o cuando el interesado desempeñe, de forma remunerada, cualquier otro puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, o sea beneficiario de una pensión pública de jubilación, debiendo dejar de percibir la compensación en el mismo mes en que reciba la retribución incompatible.
> <small>Se añade por el art. único.4 de la Resolución de 29 de enero de 2016. [Ref. BOE-A-2016-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1270).</small>
Texto oficial de Resolución de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprueba el Reglamento Interno del Banco de España (BOE-A-2000-6533). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.