Artículo 8. Incremento de las pensiones de orfandad por extinción de la pensión de viudedad, al fallecer su titular.
1. Cuando, al extinguirse la pensión de viudedad, por fallecimiento de su titular, resulten incrementadas las pensiones de orfandad vigentes, en el porcentaje correspondiente a la primera, la paga extraordinaria referente a las señaladas pensiones de orfandad se devengará, en razón de dicho incremento, en función de las mensualidades en que se haya percibido el mismo.
2. Respecto a la paga extraordinaria correspondiente a la pensión de viudedad extinguida, se aplicará lo establecido en el artículo 4.
Texto oficial de Orden de 25 de junio de 2001 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen reglas de determinación de los importes de las pagas extraordinarias de las pensiones de la Seguridad Social (BOE-A-2001-12624). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.