1. Para poder ser objeto de intercambios intracomunitarios, las carnes frescas deberán haberse obtenido a partir de aves de corral que:
a) Hayan permanecido desde su nacimiento en territorio de la Comunidad o hayan sido importadas de países terceros de conformidad con la normativa de importación de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.
b) Procedan de una explotación que:
1.º No esté sujeta a medidas de prohibición adoptadas frente a alguna de las enfermedades que afectan a las aves de corral.
2.º**(Derogado)**
c)**(Derogado)**
d)**(Derogado)**
e) Vayan marcadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto.
2. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las normativas nacionales relativas a las carnes:
a) Contenidas en el equipaje personal de los viajeros y destinadas a su propio consumo.
b) Que sean objeto de pequeños envíos a particulares sin carácter comercial.
c) Que se encuentren a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales, con fines de abastecimiento del personal y de los pasajeros.
> <small>Se derogan los apartados 1.b).2º, c) y d) por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre. [Ref. BOE-A-2004-17702](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-17702).</small>
Texto oficial de Real Decreto 746/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países (BOE-A-2001-12626). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.