CAPÍTULO VIII. Protección de Seguridad Social de los internos que trabajen en talleres penitenciarios
Artículo 19. Acción protectora de la Seguridad Social.
Los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo, estarán protegidos por la contingencia de desempleo cuando sean liberados de prisión, en los términos establecidos en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Texto oficial de Relación Laboral Especial de los Penados (BOE-A-2001-13171). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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