TÍTULO III. Derechos y deberes de los abogados · CAPÍTULO III. En relación con los Tribunales
Artículo 39.
1. En los Tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.
2. En las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes para su utilización exclusiva por los abogados en el desarrollo de sus funciones.
Texto oficial de Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (BOE-A-2001-13270). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 39. — Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española · BOE Fácil