TÍTULO II · CAPÍTULO II. De los abogados · Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 8.
1. La intervención profesional del abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así lo disponga la ley.
2. El abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios.
3. El abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones.
Texto oficial de Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (BOE-A-2001-13270). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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