1. Cuando se trate de solicitantes menores de edad en situación de desamparo según la legislación civil, éstos serán encomendados a los servicios de protección de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente, poniéndolo asimismo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. La entidad pública que ejerza su tutela los representará en el procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida.
3. En todo caso, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales de protección de menores, se entenderá autorizada su permanencia en territorio nacional durante la tramitación del procedimiento.
> <small>Redactado el apartado 2 conforme corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21492.</small>
Texto oficial de Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida (BOE-A-2001-14166). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Menores. — Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida · BOE Fácil