TÍTULO II. Justificación, optimación y limitación de dosis para prácticas · CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 5. Prohibiciones y requisitos especiales.
1. Queda prohibida la adición de sustancias radiactivas en la producción de alimentos, juguetes, adornos personales y cosméticos, y la importación, exportación o movimiento intracomunitario de dichos bienes cuando lleven incorporadas sustancias radiactivas.
2. La administración deliberada de sustancias radiactivas a personas y, en la medida en que afecte a la protección de seres humanos frente a la radiación, a animales, con fines de diagnóstico, tratamiento o investigación de carácter médico o veterinario, sólo podrá hacerse en instalaciones radiactivas autorizadas con tal fin.
3. En cuanto a los medicamentos que contengan sustancias radiactivas, se estará a lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Texto oficial de Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (BOE-A-2001-14555). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Prohibiciones y requisitos especiales. — Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes · BOE Fácil