TÍTULO V. Protección radiológica de la población en circunstancias normales · CAPÍTULO ÚNICO. Medidas fundamentales de vigilancia
Artículo 56. Almacenamiento de residuos.
1. El almacenamiento de residuos radiactivos deberá llevarse a cabo confinándolos en recipientes cuyas características proporcionen una protección suficiente contra las radiaciones ionizantes, teniendo en cuenta las condiciones del lugar de almacenamiento y la posible dispersión o fuga del material radiactivo.
2. Los recipientes que contengan residuos radiactivos estarán señalizados adecuadamente.
3. Asimismo, el titular llevará un registro en el que se consignarán para cada recipiente los datos físicoquímicos más relevantes de contenido y, como mínimo, los valores máximos del nivel de exposición en contacto y a 1 metro de distancia de la superficie, así como la fecha de la última medición y, a ser posible, la actividad.
Texto oficial de Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (BOE-A-2001-14555). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 56. Almacenamiento de residuos. — Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes · BOE Fácil