TÍTULO VIII. Inspección · CAPÍTULO ÚNICO. Régimen de inspección y obligaciones del titular
Artículo 65. Régimen de inspección.
1. Todas las prácticas, actividades y entidades que se mencionan en el artículo 2 de este Reglamento quedarán sometidas a un régimen de inspección, a realizar por el Consejo de Seguridad Nuclear, desde el punto de vista de la protección contra las radiaciones ionizantes.
2. Serán también inspeccionados por el Consejo de Seguridad Nuclear los Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica y los Servicios de Dosimetría Personal, a fin de garantizar el mantenimiento de las condiciones en que fueron autorizados y la adecuación de sus actuaciones.
3. El resultado de las inspecciones se hará constar en acta.
4. Los Inspectores serán considerados como agentes de la autoridad a los efectos señalados en el Código Penal, en todo lo relativo al ejercicio de su cargo.
Texto oficial de Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (BOE-A-2001-14555). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 65. Régimen de inspección. — Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes · BOE Fácil