TÍTULO VIII. Inspección · CAPÍTULO ÚNICO. Régimen de inspección y obligaciones del titular
Artículo 67. Obligaciones del titular.
El titular de toda práctica y actividad incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento, así como de las entidades referenciadas en el artículo 65, vendrá obligado a permitir o facilitar a la Inspección del Consejo de Seguridad Nuclear:
a) El acceso a los lugares que los Inspectores consideren necesarios para el cumplimiento de su labor.
b) La instalación del equipo o instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias.
c) La información, documentación, equipos y elementos existentes que sean precisos para el cumplimiento de su misión.
d) La toma de muestras suficiente para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la práctica deberá dejarse en poder del mismo una muestra de contraste debidamente precintada y marcada.
Texto oficial de Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (BOE-A-2001-14555). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 67. Obligaciones del titular. — Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes · BOE Fácil