La extracción de la columna vertebral, en las condiciones establecidas en el punto 3 del artículo anterior, solo se podrá realizar en las salas de despiece y en los puntos de venta al consumidor que previamente hayan sido autorizados, de forma expresa, por la Autoridad Sanitaria competente de la correspondiente Comunidad Autónoma y con un protocolo de actuación concreto, que garantice la seguridad de dichas operaciones y la retirada completa e higiénica de la misma para su correcta destrucción.
En todos los supuestos contemplados en el presente artículo, deberá garantizarse el cumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 3, 4 y 10 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre.
Texto oficial de Orden de 26 de julio de 2001 para la aplicación del anexo XI del Reglamento (CE) número 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes (BOE-A-2001-14642). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.