CAPÍTULO II. Régimen de implantación, construcción y puesta en servicio
Artículo 5. Puesta en marcha de las instalaciones.
Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, a los que se refiere el artículo anterior, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora, emitido por un Técnico titulado de la misma, en el que se ponga de manifiesto la sujeción de las instalaciones al Proyecto y al cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, con objeto de registrar la referida instalación.
Texto oficial de Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (BOE-A-2001-14833). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Puesta en marcha de las instalaciones. — Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales · BOE Fácil