CAPÍTULO II. Normas de seguridad aplicables a los pasos a nivel
Artículo 7. Conceptos generales.
A los efectos establecidos en esta Orden, se entenderá por:
1. Pasos a nivel en vía general: Aquellos que se encuentren situados dentro de la zona comprendida entre las señales de entrada de dos estaciones ferroviarias consecutivas.
2. Pasos a nivel en estaciones: Aquellos que se encuentren situados dentro de la zona comprendida entre las señales de entrada de una estación ferroviaria.
3. Señales luminosas o de balizamiento: Aquellas que son accionadas directamente por el paso de los trenes, o cuyo accionamiento se produce como consecuencia del establecimiento de itinerarios ferroviarios de forma manual o automática por los encargados del control del tráfico ferroviario.
4. Visibilidad técnica: La distancia en metros que recorre un tren a la velocidad máxima permitida, durante el tiempo que tarda en cruzar el vehículo de carretera, de un lado a otro, el paso a nivel.
La distancia de visibilidad técnica de cada paso a nivel se obtiene mediante la aplicación de la siguiente fórmula, establecida en función de la velocidad máxima del tren en kilómetros/hora en el momento de su cruce por el paso a nivel y en el número de vías a atravesar por el vehículo de carretera en dicho paso:
Texto oficial de Orden de 2 de agosto de 2001 por la que se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos a nivel (BOE-A-2001-15668). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.