1. Los acuerdos que determinen el importe inicial del anticipo de caja fija, así como su variación, habrán de ser objeto de informe favorable del Interventor general de la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, referido a los límites que figuran en el artículo 16 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre.
2. El Interventor general de la Defensa comunicará al Interventor Delegado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los importes que figuran en los actos administrativos a que se refiere el punto anterior de este artículo. De las citadas comunicaciones se dará cuenta al Director general del Tesoro y Política Financiera.
Texto oficial de Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, sobre la gestión financiera de determinados fondos destinados al pago de las adquisiciones de material militar y servicios en el extranjero y Acuerdos internacionales suscritos por España en el ámbito de las competencias del Ministerio de Defensa (BOE-A-2001-16974). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.