CAPÍTULO II. Acceso de terceros a las instalaciones gasistas
Artículo 14. Emergencias y plan de mantenimiento.
1. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los distintos sujetos que actúan en el sistema gasista, propondrá al Ministerio de Economía, los planes de emergencia que considere necesarios, detallando las existencias disponibles, su ubicación y período de reposición. Dichos planes y sus revisiones anuales serán objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de Política Energética y Minas.
2. Los titulares de las instalaciones incluidas en el artículo 3 del presente Real Decreto deberán disponer de planes de mantenimiento elaborados de acuerdo con la reglamentación existente respecto a redes y acometidas, operación, mantenimiento, vigilancia, inspección y control.
Cuando el mantenimiento a realizar en gasoductos o instalaciones afecte a la operación y, como consecuencia, a cualquier usuario del sistema gasista, se deberá informar, con la mayor antelación posible a los usuarios y comercializadores afectados y al gestor técnico del sistema, en caso de afectar a la operación de la red de transporte, del alcance, efectos y duración de dicho mantenimiento.
Texto oficial de Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural (BOE-A-2001-17027). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.