Disposición transitoria cuarta. Duración mínima de los contratos.
Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte o almacenamiento que a la entrada en vigor de este Real Decreto, tengan contratos de acceso con plazo de vigencia superior a dos años que supongan más del 75 por 100 de la capacidad de sus instalaciones, podrán mantener los mismos, hasta su vencimiento, sin que éstos puedan prorrogarse o suscribir nuevos contratos con plazos superiores a dos años, en tanto no se cumpla lo dispuesto en el punto 5 del artículo 6.
Texto oficial de Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural (BOE-A-2001-17027). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.