1. En la realización de los controles que los especialistas de la Comisión Europea realicen, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 17 de la Directiva 2000/75/CE, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán acompañar a los representantes de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos veterinarios de la Comisión Europea toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido.
3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados.
Texto oficial de Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul (BOE-A-2001-22360). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. Controles de la Comisión. — Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul · BOE Fácil