TÍTULO VI. Nulidad y caducidad de la marca · CAPÍTULO II. Caducidad
Artículo 54. Caducidad.
1. Se declarará la caducidad de la marca mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:
a) Cuando no hubiera sido usada conforme al artículo 39 de esta Ley.
b) Cuando en el comercio se hubiera convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual de un producto o de un servicio para el que esté registrada.
c) Cuando a consecuencia del uso que de ella hubiera hecho el titular de la marca, o que se hubiera hecho con su consentimiento, para los productos o servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de estos productos o servicios.
2. Si la causa de caducidad solamente existiese para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración solo se extenderá a los productos o servicios afectados.
3. Así mismo, la Oficina Española de Patentes y Marcas declarará la caducidad de la marca:
a) Cuando no hubiere sido renovada conforme a lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley.
b) Cuando hubiera sido objeto de renuncia por su titular.
> <small>Se modifica por el art. 1.27 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17769](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17769)</small>
Texto oficial de Ley de Marcas (BOE-A-2001-23093). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.