TÍTULO VII. Marcas colectivas y marcas de garantía · CAPÍTULO I. Marcas colectivas
Artículo 65. Modificación del reglamento de uso.
1. El titular de la marca colectiva deberá someter a la Oficina Española de Patentes y Marcas toda propuesta de modificación del reglamento de uso. Se desestimará la modificación cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 63 o incurra en alguna de las prohibiciones de registro del artículo 64.
2. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Texto oficial de Ley de Marcas (BOE-A-2001-23093). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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