Artículo 1. Indemnizaciones relativas a pasajeros.
A los efectos previstos en el artículo 117 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, las indemnizaciones a favor del viajero que deberán abonar las compañías aéreas no sujetas a la aplicación del Reglamento (CE) 2027/1997, del Consejo, de 9 de octubre, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, que aplica un sistema uniforme dentro de su ámbito serán, en su equivalencia en pesetas o euros, las siguientes:
1.<sup>a</sup> Por muerte o incapacidad total permanente: 100.000 derechos especiales de giro.
2.<sup>a</sup> Por incapacidad parcial permanente, hasta el límite de 58.000 derechos especiales de giro.
3.<sup>a</sup> Por incapacidad parcial temporal, hasta el límite de 29.000 derechos especiales de giro.
Texto oficial de Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (BOE-A-2001-2343). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. Indemnizaciones relativas a pasajeros. — Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea · BOE Fácil