Artículo 3. Indemnizaciones relativas a equipajes y mercancías.
A los efectos previstos en el artículo 118 de la Ley 48/1960, las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado o de mano serán, en su equivalencia en pesetas o euros, las siguientes:
1.<sup>a</sup> Por pérdida o avería de la carga, hasta el límite de 17 derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto.
2.<sup>a</sup> Por pérdida o avería de equipajes, facturados o de mano, hasta el límite de 500 derechos especiales de giro por unidad.
3.<sup>a</sup> Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta el límite de una cantidad equivalente al precio del transporte.
Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el límite de responsabilidad corresponde a ese valor.
Texto oficial de Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (BOE-A-2001-2343). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.