TÍTULO III. Del ejercicio de la profesión · CAPÍTULO I. Condiciones generales
Artículo 20.
1. Para ejercer la profesión de Geólogo es requisito indispensable estar colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España (ICOG).
2. Sólo puede utilizar la denominación de geólogo quien lo sea de acuerdo con el apartado anterior.
3. Los Doctores, Licenciados en Geología, Ingenieros Geólogos y otros títulos académicos que posean un título universitario superior que provenga del desglosamiento de los títulos mencionados anteriormente en otros relativos a áreas concretas de la geología, sólo podrán utilizar la expresión de «Licenciado, Doctores en Geología o Ingenieros Geólogos» o la titulación académica correspondiente.
Texto oficial de Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos (BOE-A-2001-24079). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. — Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos · BOE Fácil