TÍTULO VIII. Del régimen disciplinario y distinciones · CAPÍTULO III. Sanciones y distinciones
Artículo 84.
Las sanciones podrán ser:
a) Apercibimiento verbal por el Presidente del Colegio.
b) Apercibimiento por oficio.
c) Reprensión privada.
d) Reprensión pública.
e) Suspensión temporal de la condición de colegiado y como consecuencia del ejercicio de la profesión por un período máximo de un año.
f) Expulsión temporal del Colegio por un período máximo de tres años.
g) Expulsión definitiva del Colegio.
Texto oficial de Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos (BOE-A-2001-24079). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 84. — Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos · BOE Fácil