TÍTULO III. Del Gobierno y representación de las Universidades · CAPÍTULO I. De las Universidades públicas
Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas.
Los estatutos de las universidades públicas establecerán, al menos, los siguientes órganos:
a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Juntas de Escuela y Facultad y Consejos de Departamento.
b) Unipersonales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General, Gerente, Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuelas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.
La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en cada uno de ellos.
Los estatutos establecerán las normas electorales aplicables, las cuales deberán propiciar en los órganos colegiados la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
> <small>Se modifica por el art. único.10 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7786</small>
Texto oficial de Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE-A-2001-24515). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas. — Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades · BOE Fácil