1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos.
2. Los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional deberán inscribirse en el Registro de universidades, centros y títulos, previsto en la disposición adicional vigésima. Podrán inscribirse otros títulos a efectos informativos. El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para su inscripción.
> <small>Se modifica por el art. único.30 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE-A-2001-24515). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 34. Títulos universitarios. — Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades · BOE Fácil