TÍTULO XIV. Del deporte y la extensión universitaria
Disposición transitoria primera. De la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, adoptará en un plazo no superior a tres meses de la entrada en vigor de esta Ley las medidas necesarias para la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.
Las competencias atribuidas por esta Ley al Consejo de Coordinación Universitaria serán ejercidas por el actual Consejo de Universidades en tanto no se constituya aquél. Una vez constituido, el Consejo de Coordinación Universitaria, en el plazo máximo de seis meses, elaborará su Reglamento. Hasta la aprobación de este Reglamento se regirá por el actual del Consejo de Universidades en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Texto oficial de Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE-A-2001-24515). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria primera. De la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria. — Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades · BOE Fácil